El parentesco en la génesis de la pluralidad familiar cubana

PorMs.C. Dariela Katia Desloy Hechavarría. Profesora de Derecho Civil y de Familia, Facultad de Derecho.

La vigente Constitución Cubana, aprobada en 2019, resultó un catalizador para profundos resortes en el ordenamiento jurídico patrio; siendo, por tanto, fundamento para las disímiles propuestas de modificaciones legislativas que se encuentran en el orden del día.

Esta realidad alcanza al Derecho de las Familias, campo en el que se regulan las relaciones más sensibles, con una incidencia perpetua en la vida de las personas. La Carta Magna en su parte dogmática, reconoce el derecho a constituir una familia, siendo elección de los sujetos la forma de organizarla, sobre la base de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad; también reconocidos, estos, en el texto constitucional. Siendo este último el mecanismo que permite dar origen a variables fuentes de constitución familiar, y por tanto, a la existencia de una pluralidad familiar en nuestra sociedad.

Lo dicho ha representado la antesala a la feliz y revolucionaria propuesta del Anteproyecto del Código de las Familias, que condiciona un contraste entre la realidad familiar cubana, caracterizada por la pluralidad y diversidad familiar, y las soluciones jurídicas inmediatas y especializadas contenidas en la futura norma. Tiene el designio fundamental de formular soluciones armónicas en los innumerables conflictos familiares, que no encuentran amparo en la actual legislación, vigente por más de cuatro décadas.

La diversidad familiar y el parentesco: de la Constitución al futuro Código de las Familias

Cuando se refiere la diversidad familiar y a las variables formas de constitución de una familia, sin duda alguna, se debe analizar la institución del parentesco, cuestión elemental en el Derecho familia, a los efectos de la determinación de la existencia y caracterización de una familia. Se debe tomar en consideración el vínculo que se crea entre quienes la integran. Esta figura ha sido abordada desde la mitología griega en palabras de Platón, Plutarco entre otros filósofos, y ha tenido manifestaciones en los cultos a los antepasados que tenían lugar en Roma, Grecia, India y otras civilizaciones antiguas.

En la actualidad, la mayoría de las legislaciones civiles y especiales, referentes al ámbito jurídico de la familia, se regulan gracias a la herencia jurídica que, desde el Derecho romano, germánico y canónico, obtuvimos.

El presente anteproyecto abraza dicha institución, siguiendo la dinámica de la vigente Ley 1289, de 1975 “Código de Familia”, pero con un nuevo enfoque de actualización, tomando en consideración su importancia e implicación en disímiles relaciones jurídicas.

El primer aspecto a resaltar resulta la conceptualización que se ofrece del parentesco; es una deuda saldada, pues la vigente norma no contiene una definición general. A partir de esta regulación, se considera al parentesco como aquella relación existente entre dos personas, que las hace miembros de una familia, a partir de las fuentes legamente establecidas; que en los límites que establece la ley, sin distinción, produce determinados efectos jurídicos ya sea permitiendo, prohibiendo u obligando, en proporción a la proximidad del mismo.

Ha de resaltarse que los individuos se relacionan y se juntan de múltiples maneras y con fines muy dispares. También suelen hacerlo para convivir y residir bajo el mismo techo de formas muy variables. Esto da lugar a que las personas organicen y reorganicen sus estilos de vida, pero no necesariamente en el marco del parentesco, si bien el propio sistema familiar no deja de evolucionar con el tiempo.

Lo que parece evidente es que no toda unidad de convivencia conforma una familia, ni toda vinculación entre personas constituye un matrimonio, ni cualquier relación o compromiso social pertenece al sistema de parentesco. Existen, en todas las sociedades, múltiples tipos de asociaciones basadas en el sexo, la edad y toda clase de intereses comunes, que caen fuera de ese ámbito. Por ello resulta necesario que quede preciso el hecho de que el parentesco tendrá lugar sólo en aquellas relaciones de vinculación familiar que vienen determinadas por ley; pues, precisamente, viene a configurarse como elemento constitutivo de la familia. En este sentido, resulta importantísima la delimitación de su contenido, sobre todo al subrayarse su origen, y el hecho de que el parentesco produce efectos de carácter jurídico que formula prerrogativas, proscripciones u obligaciones para quienes integran dicho vínculo.

Otro de los elementos novedosos de la regulación que se analiza, lo constituye la delimitación de las fuentes del parentesco, a decir, matrimonio, la filiación en cualquiera de sus fuentes, la unión de hecho afectiva, y por determinación judicial entre quienes, se haya desempeñado afectivamente como tales, si se demuestra un interés legítimo. Resultando las dos últimas sumamente progresistas en cuanto a regulación, siendo derivación del derecho a la libre constitución familiar, sobre la base de la autonomía de las personas prevista constitucionalmente.

A posteriori se consignan las diferentes clases de parentesco que la norma determina, que en técnica jurídica difiere de las fuentes del parentesco. Esta última se refiere a la clasificación del vínculo teniendo, en cuenta los sujetos entre los cuales existe y los efectos jurídicos que produce; mientras que la fuente, es el hecho o acto jurídico al que la ley le reconoce aptitud para generar el vínculo parental. De ahí que un mismo tipo de parentesco puede generarse en virtud de diferentes acontecimientos, que la ley atribuye la producción de tal efecto.

Dentro de las clases de parentesco propuestas por el anteproyecto se reconocen el consanguíneo, el adoptivo y por afinidad, de manera que dicha regulación respeta la tradicional clasificación tripartita referidas al parentesco, empero se detallan determinados avances que contrastan con los más avanzados postulados doctrinales.

En el caso del parentesco consanguíneo, lo particular está en relación al reconocimiento de la reproducción humana asistida como acto que determina la existencia de una persona, y por tanto, el Derecho reconoce como acto generador de un vínculo de parentesco. Por otra parte resulta de buen agrado la supresión de lo regulado en nuestro vigente Código de Familia referente a hermanos bilaterales o unilaterales; toda vez que ello no tiene ninguna repercusión jurídica, pues en análisis del parentesco en la línea colateral no existirán privilegios ni distinción en cuanto a derechos u obligaciones entre los mismos.

En anteproyecto, como se enuncia en líneas superiores, recoge a la adopción como una de las clases de parentesco, equiparando sus efectos a los dispuestos por el parentesco consanguíneo. Exceptuándose únicamente la prohibición de la formalización de matrimonio o la instrumentación de una unión de hecho afectiva, extremo que consideramos muy atinado y justo.

Sobre el parentesco por afinidad, resulta relevante lo que plantea el anteproyecto, otorgándole consecuencias jurídicas además de los parientes de los cónyuges, a los parientes de la pareja de hecho afectivo. En tal sentido se prevé un régimen jurídico entre madres, padres, abuelos, hijos e hijas afines y por otra parte al precisar la bilateralidad del vínculo; es decir lo es tanto los parientes de cada uno de los cónyuges con éste respectivamente, como los cónyuges o parejas de hecho de los parientes consanguíneos entre sí.

En lo que respecta a la afinidad, es un hecho que resulta imprescindible que, en la regulación de esta clase de parentesco, se precise entre quienes existe, dada las posibles confusiones que puede generarse, respecto al vínculo estrecho que se crea con el matrimonio y las uniones de hecho afectiva. Vínculo que es cualitativamente distinto al parentesco, y en ocasiones resulta en la ley de un carácter preferente. Tal es el caso del concurso de alimentantes, donde el cónyuge es colocado primero que los parientes, así como en el llamamiento a desempeñar el cargo de tutor de un mayor de edad, en tal sentido es de interés para los destinatarios de la norma conocer que no existe parentesco por afinidad entre los cónyuges o personas unidas por parejas de hecho afectiva.
De igual forma, el parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro; estos últimos serán, o consanguíneos del primer cónyuge, lo que hace sin sentido la afinidad, o cónyuges de los consanguíneos del segundo, por lo que tampoco existirá afinidad entre ellos.

Nuevas fórmulas: El parentesco socioafectivo.

El anteproyecto resulta totalmente novedoso en cuanto a reconocer nuevas clases de parentesco, cuyo fundamento radica precisamente en uno de los elementos que caracteriza este ente normativo, el situar el afecto en lo más alto de los valores familiares. Ello emerge del contexto que, para el reconocimiento de la filiación, no es necesario inexistir la partida de nacimiento en nombre del genitor, y tampoco es necesario cualquier acto formal de reconocimiento por aquel que asumió la condición de padre. La paternidad debe ser entendida no solo como un acto físico, sino, principalmente, un hecho de opción, sobrepasando los aspectos meramente biológicos, o presumidamente biológicos, para adentrar con fuerza y vehemencia en el área afectiva, en los que la voluntad y el afecto son los únicos elementos.

La figura del parentesco socioafectivo no encuentra resguardo en la generalidad de las legislaciones familiares del orbe, por lo tanto su inclusión en el anteproyecto resulta totalmente revolucionario. João Baptista Villela fue de los primeros en referirse a la “desbiologización de la paternidad”; a partir de entonces el concepto de filiación ganó nuevos contornos en sede doctrinaria y jurisprudencial, y se comienza a hablar de “parentalidad socioafectiva”, vista como el hecho jurídico compuesto de elementos sociales y afectivos, y no exclusivamente de características genéticas.

De esta manera, a partir de la regulación ofrecida esta clase de parentesco, el tribunal competente, de forma excepcional, lo reconocerá ante el comportamiento voluntario entre personas vinculadas afectivamente, sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación. De manera que se le atribuyen los mismos efectos establecidos para el parentesco consanguíneo.

Otro elemento significativo del anteproyecto en torno a la regulación jurídica del parentesco, resulta, el dedicarle un espacio a la regulación de los efectos del mismo de una forma muy precisa, entendidos como las consecuencias que la existencia del vínculo desencadena para los parientes previstas en el Derecho positivo, en este caso: la obligación alimentaria, el derecho de comunicación, las prohibiciones para contraer matrimonio, la vocación hereditaria, así como otros que determine el ordenamiento jurídico. Para lo que se tendrá en cuenta que estos efectos serán los mismos con independencia de la fuente que genera el parentesco, y que son más intensos en la línea recta que en la línea colateral, y dentro de la línea recta, la descendiente tiene prelación sobre la ascendiente.

Desde una simple mirada, los efectos que recoge dicho artículo, recaen en el orden civil y familiar, amén de que al precisarse que existen otros que vienen determinado por el ordenamiento jurídico, se amplíe la gama de efectos. Entre estos se destacan otros de corte civil determinados en la legislación (en materia tutelar, en la institución de ausencia, adopción, acciones filiatorias, en materia inmobiliaria y notarial); otros en materia penal (figuras penales en las que el parentesco resulta agravante de la responsabilidad por la comisión del delito, figuras en las que el parentesco actúa como causa eximente de responsabilidad penal y cuando el parentesco resulta integrante de una figura delictiva concreta) y procesal (recusación y excusa de los jueces y secretarios judiciales, la tacha de testigos, causal de inhabilidad en la función de perito, la no obligación de denunciar); así como las reconocidas incidencias en el Derecho de Seguridad Social (pensiones por causa de muerte) y tributario (diferencias en el tipo impositivo ante las transmisiones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público).

A pesar de la relevancia y significación del parentesco, el mismo no alcanza un carácter perpetuo, toda vez que puede resultar extinguido por las propias reglas establecidas en la norma, a las que el anteproyecto no resultó omiso. De esta manera quedan establecidas las causales de extinción según las clases de parentescos; de esta manera el parentesco consanguíneo y el socioafectivo sólo se extinguen por la adopción, precisándose que en el primero subsisten los efectos en relación a los impedimentos para formalizar matrimonio o el reconocimiento de unión de hecho afectiva. Y, en el caso de la afinidad, quedando extinguida tras la disolución del matrimonio o unión de hecho afectiva, siendo menester aclarar que algunos efectos tales como los derechos de comunicación se mantienen, y en determinados casos la obligación de dar alimentos tras juicio valorativo del tribunal competente.

Sin lugar a dudas, todo lo expuesto hasta aquí, corrobora la idónea propuesta de que, luego de su promulgación, el nuevo Código de las Familias, nos dotará de una legislación que refleje la realidad existente en nuestra cotidianidad; y por tanto ofrecerá necesarios mecanismo de solución ante los conflictos familiares que no encuentran hoy amparo normativo.

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1 comentario

  1. Reflexión oportuna, el parentesco no es solo lazo sanguineo, otros lazos nos hacen también familia. Gracias profesora.

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