La unión de hecho afectiva: de la Constitución cubana de 2019 al futuro Código de las Familias

Por: Lic. Giselle Tur Martínez, profesora de Derecho Civil y Familia; Facultad de Derecho, Universidad de Oriente.

La promulgación de la actual Constitución de la República de Cuba de 2019, impuso la necesidad de nuevas y sustanciales modificaciones a casi todas las legislaciones infraconstitucionales aprobadas con precedencia a la Carta Magna. La institución familiar, no resulta ajena a dichos cambios, por el contrario, constituye una de las cuestiones más importantes a regular por su marcado dinamismo y ser, con ello, un asunto de suma sensibilidad, tanto para la sociedad como para el Estado, en su deber de garantizar mediante todas las vías posibles su real protección.


La unión de hecho: otra forma de organización de las familias en Cuba


La versión 22 del anteproyecto del Código de las Familias que nos convoca hoy al debate, recoge una institución totalmente novedosa para nuestro ordenamiento jurídico: la unión de hecho afectiva. La misma encuentra respaldo constitucional en los artículos 81 y 82 cuando establece que la familia no necesariamente puede estar constituida por vínculos jurídicos, sino también por vínculos de hecho de naturaleza afectiva; reconociéndose, por tanto, como una de las formas de organización familiar que genera igualmente derechos y obligaciones para sus miembros.


A partir de ello, deja de concebirse al matrimonio como fuente única y tradicional de la familia, para que tome espacio en el gran arsenal del Derecho la unión estable y duradera entre dos personas ligadas solo por el afecto y no por lazos jurídicos. Esta nueva propuesta no es un fenómeno aislado de nuestro entorno social, sino que cada vez es más elegido por las personas por disímiles motivos. Entre ellos pueden citarse la no pretensión de asumir un nuevo estado civil con las consecuencias que ello implica (deberes, obligaciones, cargas, aspectos que tendrán que respetarse aún cuando ya no exista afecto en la pareja); así como la presencia de limitaciones u obstáculos que pueden suscitarse para alcanzar el divorcio.


Algunas personas esgrimen el hecho de la necesidad de convivir afectivamente, por un tiempo determinado, antes de establecer el vínculo matrimonial, como una prueba de su capacidad para sostener luego una vida en común que sobreviva a las vicisitudes de toda convivencia. En otros casos, puede suceder que se arrastre frustración y recuerdos no gratos del proceso de ruptura de un matrimonio anterior, sobre todo si para ello debieron recurrir a un juez a fin de obtener el divorcio, razones por las cuales no desean volver a casarse.


El vigente Código de Familia establece dos vías para convertir la unión de hecho en una efectiva unión de derechos. Por un lado el reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado, el que es declarado por tribunal competente luego de cumplir los requisitos de singularidad y estabilidad en los supuestos de inexistencia de acuerdo por ambos miembros para reconocer la unión y, ante el fallecimiento de uno de ellos.


Por otro lado, la formalización de matrimonio con carácter retroactivo, ante Notario Público o Registrador Civil, cuando ambos integrantes pretendan continuar la relación que ya han comenzado. Estas soluciones que prevé nuestra actual legislación familiar, en el primero de los casos vulnera el libre consentimiento de la persona a casarse, ya que tanto en vida como luego de su muerte, esa no ha sido su voluntad. Esta es la razón por la que no deben configurarse ambas figuras dentro de la institución del matrimonio, pues lo que se eleva a notorio es la unión en sí misma.


Todo lo anterior lleva a considerar la relevancia de esta institución en ser reconocida como lo que realmente es, respetando el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad de sus miembros en escoger la estructura familiar que más acorde esté a sus intereses.
En el Título de este anteproyecto referido a la unión de hecho afectiva, se propone la definición como aquella que se establece entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos años. El término “aptitud legal” hace referencia a la capacidad de ambos miembros para concertar dicha unión. En este sentido deben cumplimentarse como requisitos la mayoría de edad y no incurrir en los impedimentos establecidos por ley, como estar unidos por vínculos de parentesco, estar casado o mantener otra unión de hecho simultánea ya reconocida jurídicamente.


Es dable señalar que la unión de hecho será constituida por la simple voluntad de sus integrantes, pero solo gozará de tutela jurídica una vez que se instrumente ante notario público o se reconozca judicialmente y se encuentre inscripta en el Registro correspondiente. El anteproyecto introduce además una solución, también constituida por vía notarial, para aquellos casos en que la unión se haya extinguido y ambos miembros decidan de mutuo acuerdo reconocer los derechos previstos legalmente, para lo cual se exige que no hayan transcurrido cinco años desde dicha extinción.


Otro aspecto incorporado es la posibilidad que otorga a la pareja de determinar libremente los pactos que rijan las relaciones económicas que se establezcan durante la convivencia. Entre ellos pueden encontrarse los relativos a la manera en que los miembros contribuyan a las cargas del hogar; el modo en que asumen las deudas comunes; la atribución de la vivienda en común y división de aquellos bienes obtenidos igualmente bajo esta categoría, en caso de extinción de la relación; así como cualquier otro pacto de naturaleza personal que deseen añadir. Tales pactos podrán ser modificados en cualquier momento y quedarán sin efecto una vez terminada la unión.


Felizmente, como ya se había señalado, es ubicada en este Título la institución del reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en vida de los miembros de la pareja y ante el supuesto de fallecimiento de uno de ellos. Su regulación no difiere en gran medida de lo que actualmente se encuentra establecido.


Como prueba de la existencia de la unión serán admisibles cualquiera de los medios previstos en Derecho, mas solo producirá efectos jurídicos cuando se acredite la inscripción en el registro que corresponda del documento público notarial en el que esté contenida o la resolución judicial que la reconozca. En este apartado el anteproyecto deja muy claro que dicha inscripción no crea un nuevo estado conyugal para los miembros de la pareja, por lo que mantendrán el que ostenten en ese momento.

Un aspecto importante: los efectos jurídicos de la unión de hecho afectiva


Debido a la necesidad de reglar la situación jurídica de las partes que forman la unión y sus respectivos patrimonios, son reconocidos también en este anteproyecto los efectos jurídicos que se originan en el marco de las relaciones personales y las relaciones patrimoniales. Para las primeras se proclaman como deberes recíprocos la asistencia, solidaridad, lealtad, consideración y respeto mientras perdure el proyecto de vida en común y, el total y pleno desarrollo de este proyecto libre de toda manifestación de violencia.


Respecto a las relaciones patrimoniales, como se expresaba anteriormente, estarán guiadas por los pactos que hayan concertado ambas partes. En caso que no se hayan fijado, esta misma norma establece que cada una ejercerá libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de los que sean titulares.

Ciertamente, vale el reconocimiento de tales disposiciones pues aún cuando no exista lazo de orden legal entre ellos, estamos en presencia de comunidades de afecto en las que voluntariamente todo es compartido: los ingresos, el esfuerzo y la adquisición de esos bienes materiales indispensables que permitan la realización de una vida digna.


Esta norma es explícita además, cuando indica cada una de las causales que serán motivo de extinción de la unión de hecho afectiva. Pueden destacarse las siguientes: por muerte de uno de sus miembros; por matrimonio o nueva unión de uno de sus miembros en el caso de que no se hubiera instrumentado e inscripto debidamente; por el matrimonio entre sí de ambos miembros; por mutuo acuerdo ante notario público y; cuando uno ellos unilateralmente así lo deseara y lo constatara en documento público, siéndole notificado al otro.


Otro de los elementos trascendentales y motivo de preocupación por la población en general, es introducido también en este Título, y es lo relativo a la protección que desde el punto de vista sucesorio tendrán los miembros de la unión, equiparándose para el sobreviviente los mismos derechos de los que goza el cónyuge, lo que implica, por ejemplo, que la ley lo considerará como heredero especialmente protegido en caso de existir testamento, o como un heredero de especial protección ante la inexistencia de este cuando se configuren las circunstancias propias de la institución sucesoria.


Las disposiciones vinculadas a la responsabilidad parental luego de la extinción de la unión, constituye otro de los aspectos que se incluyen en este Título, lo que resulta lógico teniendo en cuenta el amplio rango de probabilidades de que como fruto de esa relación se desprenda un vínculo filiatorio. En este sentido, el anteproyecto prevé que cuando haya mutuo acuerdo en dar por terminada la relación, la pareja puede acordar determinados pactos en los que se haga constar el régimen de guarda y cuidado de las hijas e hijos menores de edad, así como el régimen de comunicación; lo relativo al pago de la pensión alimenticia para ellos; y cualquier otro que pueda derivarse. La determinación de cada una de estas cuestiones contará con la intervención de la Fiscalía a fin de que dictamine sobre ello, velando esencialmente por el interés superior del menor. Ante la ausencia de pacto, cada uno de estos asuntos quedará definido por el tribunal competente.


En ambos casos la norma dispone la necesidad de tratar con extremo cuidado la distribución de responsabilidad en el supuesto de que alguno o algunos de las hijos e hijas menores de edad se encuentren en situación de discapacidad.


La unión de hecho afectiva se instituye entonces, como una nueva manifestación del modelo familiar que goza de relevancia para el Derecho, por lo que transversaliza a otras instituciones en las que naturalmente debe estar presente, tales como el parentesco, la filiación y la responsabilidad parental, al generar efectos jurídicos que las vinculan unas con otras.


Todo ello es muestra de la gran dedicación y empeño puesto en la redacción del futuro Código de las Familias, que más allá de las cuestiones con las que se pueda o no estar de acuerdo, ciertamente encierra muchas instituciones que en la actualidad escapan de una regulación normativa, conflictos a los cuales es necesario darles una urgente solución. Su alto carácter inclusivo y progresista, es el resultado de la supremacía de principios constitucionales como la dignidad, la igualdad, la no discriminación y la justicia.

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2 comentarios

  1. La sociedad cubana ya cambiado. Nuestra constitución se parace a la Cuba de hoy. Uno de las aspectos mas interesantes y, a mi juicio, aceptado es el reconocimiento de la unión de hecho, muchas familias se ven reflejada en esto.

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